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Artículo 89

Reglas Para La Division Judicial Del Territorio

Ley 270 de 1996 · LEY 270 DE 1996, 07/03/1996, estatutaria de la Administración de Justicia.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La fijación de la división del territorio para efectos judiciales se hará conforme a las siguientes reglas:

1.

Son unidades territoriales para efectos judiciales los Distritos, los Circuitos y los Municipios.

2.

La División del territorio para efectos judiciales puede no coincidir con la división político administrativa del país.

3.

El Distrito Judicial está conformado por uno o varios circuitos.

4.

El Circuito Judicial está conformado por uno o varios municipios, pertenecientes a uno o varios Departamentos.

5.

Una determinada unidad judicial municipal podrá estar conformada por varios municipios, con sede en uno de ellos.

6.

Por razones de servicio podrá variarse la comprensión geográfica de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito, municipios que hacían parte de otro. Así mismo podrá variarse la distribución territorial en el distrito, creando, suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre estos.

7.

La ubicación geográfica de las cabeceras de tribunal y de circuito podrá variarse disponiendo una nueva sede territorial en un municipio distinto dentro de la respectiva unidad territorial.

El Consejo Superior de la Judicatura evaluará cuando menos cada dos años la división general del territorio para efectos judiciales y hará los ajustes que sean necesarios, sin perjuicio de las facultades que deba ejercer cada vez que sea necesario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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