Los Oficiales de las Fuerzas Militares, median- te el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley, podrán ascender en la siguiente forma:
1° Ejército.
Oficiales Combatientes, hasta el grado de General;
Oficiales de los Servicios, hasta el grado de Brigadier General.
2° Armada.
Oficiales del Cuerpo General, hasta el grado de Almirante;
Oficiales del Cuerpo General Especial y Cuerpo de los Servicios, hasta el grado de Contralmirante, y
Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, hasta el grado de Brigadier General.
3° Fuerza Aérea.
Oficiales Combatientes de Vuelo, hasta el grado de General;
Oficiales de Apoyo de Vuelo, hasta el grado de Brigadier General, siempre que procedan de las Escuelas de formación de Oficiales o de las Universidades aprobadas por el Gobierno;
Oficiales Técnicos de que trata el artículo 14, hasta el grado de Mayor.