Incorpórese a la Ley el siguiente artículo nuevo:
Artículo 59 bis. Están sujetos a expropiación por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: los fundos o porciones de éstos que en 13 de diciembre de 1961, eran explotados por medio de arrendamientos, aparcería u otro contrato de índole semejante, los explotados ordinariamente de la misma manera con posterioridad a esa fecha y los explotados en igual forma el 7 de diciembre de 1966, en cuanto la extensión de cada explotación no exceda de la cabida indicada en el parágrafo 1º. del Artículo 104 bis.
De lo dispuesto en el inciso anterior se exceptúan los predios explotados por medio de contratos de arrendamiento, aparcería y similares, prorrogados en virtud del artículo 104, que hayan terminado por voluntad de las partes expresada en documento debidamente reconocido, o mediante sentencia judicial proferida en juicio de lanzamiento, o conciliación realizada en desarrollo del procedimiento administrativo señalado en el Decreto 291 de 1957, y siempre que con posterioridad a dicha terminación hayan continuado siendo explotados directamente por los propietarios.
En las adquisiciones a que se refiere el inciso primero y en las de los fundos a que se refiere el numeral 3º del artículo 55, el valor de las tierras se cubrirá así: Una mitad en quince (15) contados anuales con intereses del 7% anual, y la otra mitad en Bonos Agrarios de la Clase "B", pero si para formar unidades agrícolas familiares fuere necesario adquirir tierras aledañas a las que se están explotando en la forma de que trata el inciso primero, el pago de ellas se regirá por las normas generales de la presente Ley.
Los tenedores de tierras a que se refiere el inciso primero, tendrán derecho preferencial a que el Instituto se las adjudique en propiedad si se hallaren en condiciones de seguir explotándolas con su trabajo personal y el de su familia.
En caso de insuficiencia de tierras adecuadas para la formación de unidades agrícolas familiares de acuerdo con la naturaleza de la zona, clase de suelos, aguas, ubicación, relieve y posible naturaleza de la producción, para ubicar arrendatarios y aparceros ya establecidos, el propietario no podrá ejercer la facultad concedida por el Artículo 58 y su derecho de exclusión no excederá la superficie correspondiente a una unidad agrícola familiar, si el Instituto estimare indispensable una porción adicional del fundo para ensanchar las parcelas de los tenedores mencionados.
El Instituto solamente podrá adquirir predios, aledaños adecuadamente explotados en caso de que las tierras ocupadas por pequeños arrendatarios y aparceros no alcancen para formar las unidades agrícolas familiares que con destino a ellos requiere el Instituto. En este caso el propietario solo tendrá un derecho de exclusión equivalente a una unidad agrícola familiar.
Si los propietarios de las tierras a que se refieren los dos incisos anteriores, no desearen conservar ninguna parte de su propiedad, el Instituto deberá adquirirlas siempre que la porción que tendría derecho a reservar el dueño sea inferior a cincuenta (50) hectáreas o equivalente a menos del 50% del área original del predio, y su pago se efectuará en la forma prevista en el artículo 62 de esta Ley.
La Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno dictará los reglamentos concernientes a las adjudicaciones que prevé el inciso cuarto de este artículo, y en ellos adoptará las medidas necesarias para facilitar las operaciones de concentración parcelaria, proveer a la formación de unidades agrícolas familiares y asegurar una adecuada explotación de éstas. Tales reglamentos podrán contemplar la expedición de títulos provisionales, sujetos a los cambios que la formación de unidades agrícolas familiares haga necesarios, y establecer para el pago de las tierras por parte de los adjudicatarios condiciones más favorables que las que con carácter general contempla esta Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, si se expropiaren predios que se explotan por medio de aparceros cuando el propietario ejerza la dirección de la explotación y tenga a su cargo conforme el contrato de aparcería por lo menos el 75% de los gastos de aquélla, su adquisición se hará conforme a las normas generales de la Ley y su pago será de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de esta Ley .