Micelio

Artículo 20

Decreto 3366 de 2003 · por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Anulado.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 20. Serán sancionadas las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:a) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad; b) Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos; c) Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley para el trámite de los documentos que soportan la operación; d) Negarse sin justa causa legal a expedir paz y salvo; e) Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio de transporte o por quien haga sus veces; f) No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora; g) Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas; h) No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio; i) Negarse sin justa causa legal a expedir oportunamente la Tarjeta de Control; j) Cobrar valor alguno por la expedición de la Tarjeta de Control.

JURISPRUDENCIA

Artículo 20. Serán sancionadas las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: a) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad; b) Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos; c) Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley para el trámite de los documentos que soportan la operación; d) Negarse sin justa causa legal a expedir paz y salvo; e) Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio de transporte o por quien haga sus veces; f) No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora; g) Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas; h) No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio; i) Negarse sin justa causa legal a expedir oportunamente la Tarjeta de Control; j) Cobrar valor alguno por la expedición de la Tarjeta de Control.

JURISPRUDENCIA

Artículo 20. Serán sancionadas las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: a) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad; b) Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos; c) Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley para el trámite de los documentos que soportan la operación; d) Negarse sin justa causa legal a expedir paz y salvo; e) Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio de transporte o por quien haga sus veces; f) No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora; g) Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas; h) No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio; i) Negarse sin justa causa legal a expedir oportunamente la Tarjeta de Control; j) Cobrar valor alguno por la expedición de la Tarjeta de Control.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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