ARTICULO 145. La vigilancia judicial se ejercerá principalmente por medio de visitas generales y especiales. Las visitas generales se practicarán a cada despacho por lo menos una (1) vez al año, y tienen por finalidad establecer la asistencia de los funcionarios y empleados al respectivo despacho. Su presentación personal, comportamiento y rendimiento; comprobar el orden, actualidad, exactitud y presentación de los libros y expedientes que allí se tramitan; verificar el cumplimiento de los términos, el manejo de los títulos de depósitos judiciales y la existencia de los efectos que pertenecen a cada asunto; observar la instalación del Despacho y sus condiciones de trabajo, y revisar los documentos relativos a la vinculación, retiro y situaciones administrativas de los funcionarios y empleados. Las visitas especiales se practicarán cuando así lo dispongan el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y Regionales, los Jefes de Oficinas Seccionales o el respectivo Agente del Ministerio Público, y se ordenarán para comprobar las irregularidades de que tengan noticia por cualquier medio, o para verificar los hechos o circunstancias que tuvieren a bien, dentro de sus funciones constitucionales y legales.
Decreto 1660 de 1978 →Vigente
Artículo 145
La Vigilancia Judicial Se Ejercerá Principalmente Por Medio De Visitas Generales Y Especiales
Decreto 1660 de 1978 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.