Art. 28. En el momento en que el Juez respectivo tenga denuncio, o de cualquier otro modo haya de proceder a formar proceso por los delitos definidos en los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 9º de esta Ley, dará aviso al Jefe del Departamento o provincia, expresando el número, nombre y demás circunstancias de las personas denunciadas, y en el programa de la causa avisará diariamente a dicho funcionario del estado de ella, número de las personas aprehendidas, de los prófugos y ausentes, y de los que hayan sido puesto en libertad, por no resultar contra ellos cargo alguno. El Jefe del Departamento o Gobernador avisará cada tercer día al Presidente o Jefe del Estado el curso de los procesos acompañándole copia de los informes que se le hayan dado por el Juez de la causa.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.