Micelio

Artículo 65

De La Citada Convención Y Para Los Efectos Allí Indicados Se Acordó La Modificación Salarial Correspondiente A Cada Una De Las Vigencias De 1980

Decreto 3787 de 1981 · Por el cual se aprueba el Acuerdo número 198 del 18 de diciembre de 1981, de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo primero. Adoptar la modificación introducida a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales, y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, en relación con los Funcionarios de Seguridad Social, celebrada el día 21 de mayo de 1981. El texto modificatorio que se adopta mediante el inciso e interior, es el siguiente: "Siendo las 3 p.m. del día jueves 17 de diciembre de 1981 se reunieron en la Sede de la Administración Nacional del ISS los doctores Eduardo Pereira Aponte y Guillermo Hurtado Pinzón, en representación del Instituto y en virtud de la designación hecha por la Dirección General, por una parte, y por la otra los señores Essaú Moreno, Orlando Obregón y Alfonso Rojas en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS. El objeto de la reunión fue el de acordar el incremento de las asignaciones básicas correspondientes a 1980 de los Funcionarios de Seguridad Social representarlos por el mencionado Sindicato teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Primera: Que el día 21 de mayo de 1981 se celebró entre el Instituto y el Sindicato Nacional de Trabajadores la Convención Colectiva de Trabajo que gobernará hasta el 31 de diciembre de 1982 las relaciones tanto con los trabajadores oficiales como con los Funcionarios de Seguridad Social representados por el mencionado Sindicato. Segunda. Que en el artículo 65 de la citada Convención y para los efectos allí indicados se acordó la modificación salarial correspondiente a cada una de las vigencias de 1980. 1981 y 1982 y para el efecto se hizo referencia y se ordenó que se aplicara la disposición contenida en el artículo 12 de la misma Convención. Tercera. Que la Junta Administradora del Instituto mediante Acuerdo 169 del 26 de mayo de 1981 adoptó la Convención Colectiva antes mencionada, en relación con los funcionarios de Seguridad Social. Cuarta. Que al ser sometida la citada Convención a la aprobación del Gobierno Nacional, para dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2186 del 12 de agosto de 1981 aprobó el Acuerdo 169 de la Junta Administradora del Instituto con excepción del Ordinal 1° del artículo 12 respecto del cual se estableció en el mencionado Decreto que el Gobierno se pronunciaría sobre el mismo una vez se conociera el concepto solicitado al Consejo de Estado. Quinta. Que el Consejo de Estado al absolver la Consulta formulada por el Gobierno Nacional, mediante providencia del 18 de agosto de 1981, determinó que era viable y ajustada a la Ley la modificación convencional de las asignaciones básicas de Funcionarios a quienes por disposición legal se les hubiese incrementado la asignación en el mismo período o vigencia fiscal. Sexta. Que el Instituto y el Sindicato consideran conveniente consagrar una redacción que con el mismo contenido económico del pactado en la Convención del 21 de mayo de 1981 haga desaparecer las glosas u observaciones que en la redacción inicial fueron expresadas en su oportunidad. En atención a lo anterior las partes acuerdan el texto que a continuación se transcribe pana fijar el incremento de la asignación básica de los Funcionarios de Seguridad Social representados por el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS en relación con la vigencia de 1980: "En virtud a que la Convención Colectiva suscrita el 21 de mayo de 1980 entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la entidad se extiende desde el 1° de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1982 el Instituto incrementará las asignaciones básicas de los Funcionarios de Seguridad Social beneficiarios de la mencionada Convención correspondiente al año de 1980 en un cuatro punto cinco por ciento (4.5%) de la suma total devengada por concepto de asignación básica durante dicho año. Las partes convienen en estimar en un tres punto ocho tres tres por ciento (3.833%), la incidencia que el aumento de que trata el inciso anterior conlleva en las prestaciones sociales y en los factores de remuneración causados durante el año fiscal de 1980. Dada la complejidad administrativa de efectuar reliquidaciones individuales de las prestaciones y de los factores de remuneración causados durante 1980, las partes convienen en efectuar un sólo pago equivalente al ocho punto tres tres tres por ciento (8.333%) de la suma total devengada por concepto de asignación básica en 1980, pago que integra el aumento en la asignación básica y las mencionadas incidencias. Este pago se efectuará únicamente durante la vigencia fiscal de 1981. Las partes declaran que con el pago del ocho punto tres tres tres por ciento (8.333%) se entenderá expresamente cancelado y agotado en su totalidad cualquier efecto surgido del incremento de la asignación básica correspondiente a la vigencia de 1980 y acuerdan que dicho incremento no se tomará en cuenta para las modificaciones de las asignaciones básicas de que tratan los ordinales 2° y 3° del artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 21 de mayo de 1981 y aprobada por el Decreto 2186 del 12 de agosto de 1981 del Gobierno Nacional".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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