Micelio

Artículo 4

º Para Efectos De La Organización De Competiciones, Las Federaciones Deportivas Nacionales Tendrán En Cuenta Los Aspectos Biológicos De Los Participantes Y Razones De Carácter Técnico Al Establecer Las Categorías

Decreto 379 de 1985 · Por el cual se reglamenta parcialmente el art?culo 44 del Decreto n?mero 2845 de 1984, y se dictan disposiciones sobre los Juegos Deportivos NCIONALES

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Para efectos de la organización de competiciones, las federaciones deportivas nacionales tendrán en cuenta los aspectos biológicos de los participantes y razones de carácter técnico al establecer las categorías. Podrán, según las circunstancias, organizar la competición en una categoría unificada, o en dos categorías: Juvenil y mayores, caso en el cual los deportes tan sólo podrán llevar a la sede o subsedes a cuatro equipos por categoría. En cuanto a los deportes individuales, el Director General de los Juegos fijará el número máximo de participantes, en atención a requerimientos presupuestales, y las federaciones deportivas harán las eliminatorias entre los competidores para llegar a dicho número.

Parágrafo 1

Los deportes cuyas federaciones admita deportistas profesionales y aficionados podrán, si lo estiman conveniente, organizar competiciones abiertas.

Parágrafo 2

Para poder representar a una sección político-Administrativa, los deportistas deberán tener un registro en el organismo correspondiente, no inferior a seis (6) meses.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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