Art. 13. Los que falsificaren las estampillas de que trata esta lei; los que introdujeren en el pais estampillas falsificadas; los que a sabiendas contribuyeren de algun modo a su introducción; i los que, tambien a sabiendas, las circularen o espendieren, sufrirán la pena de dos a cuatro años de reclusion. si alguno o algunos de los hechos referidos se perpetraren por individuos encargados por el Gobierno de fabricar, custodiar o espender estampillas lejítimas, serán declarados, ademas, inhábiles para obtener i desempeñar empleo o cargo público de la Union.
En iguales penas incurrirán, respectivamente, los que hiceren uso de las estampillas falsificadas, sabiendo que lo son.