Micelio

Artículo 2.2.3.2.5

Obligaciones De Los Licenciatarios

Decreto 1078 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Obligaciones de los licenciatarios. Las personas autorizadas para utilizar las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

1.

Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;

2.

Todas las estaciones estarán obligadas a limitar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;

3.

Con el fin de evitar las interferencias, las estaciones elegirán y utilizaran transmisores y receptores que se ajustaran a lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT según los Apéndices 7 y 8;

4.

Se deberá evitar que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT;

5.

Cumplir las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;

6.

Operar bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en la banda o a otros servicios.

7.

Usar en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres;

8.

Transmitir los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas;

9.

Se prohíbe a todas las estaciones:

Las transmisiones inútiles.

La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.

La transmisión de señales falsas y engañosas.

La transmisión de señales sin identificación, salvo los casos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

La interceptación, sin autorización, de radiocomunicaciones no destinadas al uso público general.

La divulgación del contenido o simplemente de la existencia, la publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante la interceptación de las radiocomunicaciones a que se refiere el numeral, 9.5 anteriormente citado.

Utilizar los canales de radio con fines publicitarios, difusión de temas religiosos y políticos.

Las transmisiones deberán ser cortas precisas y concisas.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 7)

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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