º . El artículo 2º del Decreto 1133 del 19 de junio de 2000, quedará así: " Artículo 2º . La política de vivienda de interés social rural se aplica en todas las zonas definidas como suelo rural en los Planes de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de la Ley 388 de 1997. Mientras los municipios adoptan el Plan de Ordenamiento Territorial, se entenderá por suelo rural, para efectos de lo previsto en el presente decreto, el espacio comprendido entre el perímetro urbano de la cabecera municipal y el límite municipal respectivo, y los centros poblados de los corregimientos con población hasta de 2.500 habitantes.
Podrá otorgarse crédito de vivienda de interés social rural para construcción de vivienda en zonas urbanas, siempre y cuando se garantice que los beneficiarios sean personas naturales cuyos ingresos provengan, en su totalidad, de la actividad agropecuaria desarrollada en zonas rurales de conformidad con las disposiciones que expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario".