Esto no implicará una reducción en el plazo para el pago de las obligaciones con vencimientos posteriores a la citada fecha.
Aquellos deudores que se acogieron a los términos de los Decretos 4222 de 2005, 3363 de 2007, 4678 de 2007 o 4430 de 2008, este último en cuanto a las modificaciones introducidas a los artículos 6° del Decreto 1257 de 2001 y 10 del Decreto 2795 de 2004, podrán acogerse a lo previsto en la presente ley, en cuyo caso se reliquidará la obligación refinanciada, para determinar el valor a pagar.
Para acogerse a las condiciones establecidas en la presente ley, los deudores deberán presentar el Paz y Salvo por concepto de seguros de vida, honorarios, gastos y costas judiciales, estos últimos, cuando se hubiere iniciado contra ellos el cobro de las obligaciones.
Finagro, o el administrador o acreedor de todas las obligaciones de los programas PRAN y Fonsa, deberá abstenerse de adelantar su cobro judicial hasta el 31 de diciembre de 2014, término este dentro del cual se entienden también suspendidos los procesos que se hubieren iniciado, así como la prescripción de dichas obligaciones y sus garantías, conforme a la ley civil. Lo anterior sin perjuicio del trámite de los procesos concursales.
No obstante la suspensión de la prescripción por el término señalado en el inciso anterior, Finagro o el administrador o acreedor de las obligaciones de los Programas PRAN, tendrá la atribución de iniciar y adelantar procesos judiciales de cobro a partir del 1° de octubre del 2012 contra los deudores que no hayan cumplido todos los requisitos para acceder al beneficio y los plazos vencidos de sus obligaciones ameriten, a juicio de Finagro, el inicio del cobro. Dichos nuevos procesos no estarán sometidos a la suspensión del inciso anterior. En todo caso, el deudor demandado conservará el beneficio para el pago previsto en el inciso 1° del presente artículo y en el parágrafo 2°.
Finagro, o el administrador o acreedor de las obligaciones de los programas PRAN, deberá abstenerse de adelantar el cobro judicial contra un deudor, cuando el monto total del respectivo endeudamiento por capital para las distintas obligaciones en los programas de los que sea administrador o creador sea igual o inferior a $3.500.000 del año de expedición de la presente ley. Para su recuperación solo se adelantará cobro prejudicial.
Los abonos parciales realizados durante la vigencia de las Leyes 1328 de 2009, 1380 de 2010 y 1430 de 2010 a las obligaciones PRAN de que trata el presente artículo, serán aplicados con el beneficio aquí indicado, disminuyendo el capital de la obligación en la misma proporción a la que corresponda la relación del abono frente al valor del pago mínimo fijado por la ley.
Aquellos deudores que realizaron el pago mínimo de capital y prima de seguros de la obligación adeudada, bajo la vigencia de las Leyes 1328 de 2009, Ley 1380 de 2010 y Ley 1430 de 2010 y que encontrándose al cobro judicial, posteriormente acreditaron el pago de los honorarios de abogado, se les condonará el valor de las primas de seguros que se hayan causado entre el pago mínimo y la presentación del paz y salvo de honorarios, valor que en consecuencia será asumido por el respectivo programa PRAN siempre y cuando dichos valores no sean reintegrados por la aseguradora.