Micelio

Artículo 1

Modifíquese El Artículo Primero Del Decreto 2337 Del 23 De Julio De 2004, El Cual Quedará Así: “artículo 1°

Decreto 4237 de 2004 · por el cual se modifican los artículos primero, segundo y quinto del Decreto 2337 de julio 23 de 2004.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modifíquese el artículo primero del Decreto 2337 del 23 de julio de 2004, el cual quedará así: “Artículo 1°. Campo de aplicación . El presente decreto aplicará exclusivamente para los combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm) que se introduzcan desde la República Bolivariana de Venezuela, por los sitios previamente establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, siempre que los mismos se entreguen a los Puntos de Recolección debidamente aprobados y registrados por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, para su almacenamiento y venta a la Planta de Abastecimiento de propiedad de Ecopetrol S.A., ubicada en el municipio de Arauca y a los Centros de Acopio debidamente aprobados y registrados como Terceros por el Ministerio de Minas y Energía, y habilitados como Depósitos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ubicados en el departamento de Arauca. La Planta de Abastecimiento ubicada en el municipio de Arauca y los Centros de Acopio ubicados en el departamento de Arauca, tendrán la responsabilidad de desarrollar el proceso de marcación, nacionalizar los combustibles ingresados de que trata este decreto, recaudar y girar los valores correspondientes a la sobretasa, suministrar la guía de compra de que trata el presente decreto y la guía única de transporte de combustibles a que se refiere el Decreto 300 de 1993 o demás normas que lo modifiquen, aclaren o deroguen.

Parágrafo 1

Los transportadores de combustibles desde el Punto de Recolección a la Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio, deberán portar una guía de compra, la cual deberá ser suministrada por la Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio, según corresponda. El Original de la guía de compra deberá reposar en el Punto de Recolección y las copias en la Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio y la Secretaría de Hacienda del departamento. Las copias de la guía de compra deberá ser entregado por el transportador a la Planta de Abastecimiento o Centro de Acopio, al momento del recibo del combustible. La Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio, según corresponda, se encargará de enviar a la Secretaría de Hacienda del departamento la copia que le corresponde. La guía de compra deberá contener, como mínimo la siguiente información: numeración consecutiva, con el logotipo de la Planta de Abastecimiento o Centro de Acopio, que la expide impreso al margen izquierdo, tipo y volumen de combustible, valor, fecha de expedición y vigencia, información del Punto de Recolección, identificación del vehículo de transporte, origen, ruta y destino del combustible. La guía de compra constituirá el documento que ampara el traslado de combustibles desde el Punto de Recolección hasta la Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio. El Transporte solo podrá realizarse en los vehículos carrotanques, previamente informados por la Planta de Abastecimiento o el Centro de Acopio a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La fuerza pública y las autoridades de control señaladas por la ley, podrán solicitar al Transportador, la copia de la guía de compra que ampara el traslado de los combustibles líquidos derivados del petróleo. En el evento en que no se porte, deberán inmovilizar los vehículos y ponerlos a disposición de las autoridades competentes, sin perjuicio de las acciones que procedan respecto de la mercancía conforme con las disposiciones especiales y de las demás sanciones a que haya lugar.

Parágrafo 2

La introducción de combustibles líquidos derivados del petróleo provenientes de la República Bolivariana de Venezuela por sitios diferentes a los señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el almacenamiento y distribución en instalaciones que no cuenten con las aprobaciones exigidas por las autoridades competentes, darán lugar a la configuración de infracciones administrativas de conformidad con las disposiciones especiales, sin perjuicio de las investigaciones penales que puedan generarse por los delitos tipificados en los artículos 70 a 74 de la Ley 788 de 2002, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.”

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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