Los subsidios, en caso de maternidad, se concederán a la asegurada siempre que haya cubierto doce (12) cotizaciones semanales en los nueve (9) meses anteriores a la fecha de iniciación del reposo prenatal señalada por el Departamento del Instituto. Cuando sobrevengan partos prematuros, con; criaturas viables, debidamente calificados por el Departamento Médico, la asegurada tendrá derecho, además de las prestaciones en especie, al pago de los subsidios, aun cuando no haya cubierto las doce (12) semanas de cotizaciones fijadas en este artículo. El auxilio de lactancia se concederá al hijo del asegurado cuando éste haya cubierto doce (12) semanas de cotizaciones dentro de los nueve meses anteriores al parto. CAPITULO V Sanciones y disposiciones finales.
Decreto 722 de 1949 →Vigente
Artículo 17
Decreto 722 de 1949 · Por el cual se aprueba el Reglamento de Inscripciones del Primer Contingente de Afiliados al Seguro Social Obligatorio de Enfermedad-Maternidad
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.