Micelio

Artículo 3.3.2.2.3

Constitución De Participaciones

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Constitución de participaciones. Las participaciones en el fondo de capital privado se constituirán una vez el inversionista realice la entrega efectiva y la plena identificación de la propiedad de los recursos correspondientes. En todo caso, los inversionistas de los fondos de capital privado podrán comprometerse a suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones y el plazo establecidos en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital del respectivo fondo de capital privado. En este último caso, las participaciones respectivas se constituirán una vez se materialice dicho compromiso y se revele contablemente de conformidad con las normas aplicables. La sociedad administradora de fondos de capital privado deberá entregar la constancia documental de la entrega de los recursos y, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al momento de recibir los aportes producto del llamado de capital, deberá poner a disposición del inversionista el documento representativo de su inversión con la indicación del número de unidades correspondientes a su participación en el respectivo fondo de capital privado. Cuando se trate de clientes inversionistas, el monto para constituir participaciones en fondos de capital privado, o para comprometerse a constituirlas, no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de sus ingresos anuales o de su patrimonio, el que resulte mayor. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso deberá ser verificado por la sociedad administradora de fondos de capital privado al momento de la firma del compromiso de inversión. Para efectos de verificar que los clientes inversionistas cumplan con los límites establecidos en el inciso anterior, el inversionista deberá manifestar que los recursos que tenga invertidos o desee invertir, en conjunto, en fondos de capital privado no excede el límite del que trata el inciso anterior, y que se sujetará a dicho límite de manera permanente. En cualquier caso, la sociedad administradora de fondos de capital privado podrá fijar montos mínimos para la constitución de participaciones en su reglamento.

Parágrafo

El reglamento podrá establecer que se acepten aportes en especie, de conformidad con la política de inversiones, en cuyo caso se deberán establecer en el reglamento los criterios aplicables para la valoración de dichos aportes y, de ser el caso, la permanencia mínima o no para los inversionistas que realicen este tipo de aportes. NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue modificado por el Decreto 1291 del 2020. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 10 del Decreto1291 del 2020.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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