Los damnificados con la pérdida de bienes muebles serán auxiliados mediante la aplicación de la fórmula siguiente: 0.25 (P-0.10 C), en la cual P es la pérdida comprobada y C el capital actual damnificado. Este auxilio no puede ser en ningún caso superior al veinticinco por ciento (25%) , del valor de los bienes perdidos. El reconocimiento de auxilios por esta clase de pérdidas se hará por medio de resoluciones motivadas que, necesariamente, deberán ser aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas.
Decreto 534 de 1948 →Vigente
Artículo 27
Los Damnificados Con La Pérdida De Bienes Muebles Serán Auxiliados Mediante La Aplicación De La Fórmula Siguiente: 0
Decreto 534 de 1948 · Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1947
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.