ART 121. Cuando el censo no pertenece en propiedad absoluta al censualista, la redención se hará por la consignación del capital á la orden del Juez, que, en consecuencia, lo declara redimido.
Registrada esta declaración en la competente Oficina de Registro, se extingue completamente el censo; pero en el caso á que este artículo se contrae, será obligado el censualista á constituir de nuevo el censo con el capital consignado.