Micelio

Artículo 1

Decreto 950 de 1937 · Por el cual se reglamenta la Ley 160 de 1936

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo primero. En toda instalación de perforación o sondeo que se efectúe para explorar o explotar petróleo de propiedad nacional o particular, se llevará: A) Un registro de perforación o diario de sondeo, en el que se anotará diariamente el trabajo hecho en el día, la profundidad alcanzada, naturaleza, clase, color, espesor y consistencia de las capas atravesadas; diámetro, espesor, longitud, peso y clase de las tuberías usadas en el revestimiento, trechos en que han quedado cementadas, materiales y procedimientos empleados en la cementación, pruebas y resultados de ellas, profundidad, importancia, clase y presión de las manifestaciones de agua, gas o petróleo que se encuentren, con indicación precisa de las capas en que se presenten y de la forma como se hayan aislado las que no se vayan a explotar, y en general todos aquellos datos que muestren la marcha de los trabajos y den a conocer las dificultades que se hayan presentado y las formaciones geológicas encontradas en la perforación. b) Un corte geológico, en el que se representarán gráficamente, en escala apropiada y con las convenciones acostumbradas, todos los datos consignados en el registro de perforación; y c) Una colección de las muestras de las distintas capas de rocas que se vayan perforando.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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