Art. 13. El Gobierno no se hace responsable de los riesgos que puedan sufrir los artículos de exportación, ni garantiza el valor en oro que se fija en las liquidaciones. Por consiguiente, tanto las sumas que reciban los particulares en moneda corriente, como las sumas en oro que reciban el Fisco en cambio, quedarán exentas de toda deducción ó devolución, cualquiera que sea la suerte de los artículos exportados y cualquiera que sea el precio que obtenga en los mercados extranjeros.
Decreto 731 de 1900 →Vigente
Artículo 13
Decreto 731 de 1900 · Que dispone la enajenación forzosa de frutos de exportación pagaderos en oro por el Gobierno
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.