Micelio

Artículo 7

El Incumplimiento, Por Parte De Las Estaciones De Radiodifusión Sonora Y De Las Programadoras De Televisión, A Lo Dispuesto En El Presente Decreto, Dará Lugar A La Aplicación De Las Sanciones Consagradas En El Estatuto De Radiodifusión Y En Los Correspondientes Contratos De Concesión, Y El Estado Podrá Recobrar De Inmediato El Dominio Pleno De Las Frecuencias Radioeléctricas Y Ordenar La Suspensión Inmediata De Las Transmisiones

Decreto 413 de 1984 · Por el cual se dictan normas con motivo de las elecciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 7º El incumplimiento, por parte de las estaciones de radiodifusión sonora y de las programadoras de televisión, a lo dispuesto en el presente decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en el Estatuto de Radiodifusión y en los correspondientes contratos de concesión, y el Estado podrá recobrar de inmediato el dominio pleno de las frecuencias radioeléctricas y ordenar la suspensión inmediata de las transmisiones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 413 de 1984