Micelio

Artículo 7

Ley 70 de 1917 · “por la cual se reforma la Ley 85 de 1916.”

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Es nulo el registro o acta de escrutinio verificado por el Jurado Electoral, cuando el número de papeletas o votos computados en aquél, sea superior a la tercera parte del número de habitantes del respectivo Municipio, estimada de acuerdo con el censo civil aprobado por la Asamblea Departamental o, a falta de éste, de acuerdo con el censo nacional vigente.

Si el Municipio fuere de creación posterior a la fecha del censo, su población, para los efectos de este Artículo, se computará así: si su Concejo Municipal se compusiere de cinco miembros, la población se estimará en cinco mil habitantes, y si se compusiere de siete miembros, se computará la población de diez mil habitantes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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