La Nación se reserva el dominio y el uso de la fuerza hidráulica que puede desarrollarse con las aguas que le pertenecen según el artículo 677 del Código Civil, con excepción de la que se destine al beneficio o explotación de predios o para mover maquinarias destinadas exclusivamente al mismo objeto.
Así mismo la Nación se reserva la fuerza que pudiera llegar a aprovecharse de las corrientes de los mares territoriales.
. Esta reserva no perjudica los derechos adquiridos de acuerdo con la legislación vigente, los que serán definidos en la forma ordinaria por el Poder Judicial en caso de controversia.
El uso de la fuerza hidráulica establecido o concedido legalmente en favor de empresas públicas departamentales o municipales con anterioridad a las disposiciones de la presente Ley, no podrá ser suspendido por el Gobierno sino mediante sentencia ejecutoriada del Poder Judicial. Pero las licencias o permisos concedidos a personas naturales o jurídicas, quedarán sujetas a las mismas condiciones con que hubieren sido otorgados y a las demás posiciones legales pertinentes.
Estas disposiciones no comprenden las caídas de agua explotadas o en curso de explotación por empresas públicas departamentales o municipales, las cuales seguirán siendo beneficiadas por dichas empresas; pero no podrán éstas traspasar la propiedad de sus instalaciones de energía eléctrica a entidades o personas particulares, sin previa autorización del Gobierno.
Quedan válidas las concesiones hechas anteriormente a los Departamentos y Municipios en la forma misma en que fueron otorgadas.