INVERSIONES DE CAPITAL. Las Corporaciones Financieras deberán mantener "inversiones de capital" en proporción no inferior al 80% de su capital pagado y reserva legal. Cualquier aumento en esos renglones patrimoniales que se produzca a partir de la publicación de este Decreto, deberá invertirse en la siguiente forma: a) 30% mínimo en el año en que se efectúe el referido incremento; b) 30% adicional en el segundo año y 20% mínimo en el tercer año. Estas inversiones estarán representadas en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de sociedades pertenecientes a los sectores indicados en el artículo 1º°del presente Decreto y se computarán por su costo de adquisición.
Se exceptúan de esta disposición las Corporaciones Financieras de creación legal, la Corporación Financiera Popular y la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y Exportaciones Cofiagro.
Las operaciones de underwriting en firme que efectúe una Corporación Financiera se computarán para efecto de las inversiones de capital a que se refiere este artículo.