El Valor A Compensar Será Pagado Por Una Sola Vez Por Los Fondos De Compensación Municipales O Distritales, A Solicitud Del Propietario Del Inmueble En Cuestión, A Través De Cualesquiera De Los Siguientes Medios, Previa Disponibilidad Presupuestal: A) Beneficios Y Estímulos Tributarios Concedidos Por El Respectivo Municipio O Distrito; B) La Asignación De Derechos Transferibles De Construcción Y Desarrollo; C) Otros Sistemas Que Se Reglamenten
Decreto 151 de 1998 · por el cual se dictan reglas relativas a los mecanismos que hacen viable la compensación en tratamiento de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
El valor a compensar será pagado por una sola vez por los fondos de compensación municipales o distritales, a solicitud del propietario del inmueble en cuestión, a través de cualesquiera de los siguientes medios, previa disponibilidad presupuestal
a)
Beneficios y estímulos tributarios concedidos por el respectivo municipio o distrito;
b)
La asignación de derechos transferibles de construcción y desarrollo;
c)
Otros sistemas que se reglamenten. Cuando el titular del predio o inmueble opte por recibir el pago en derechos transferibles de construcción y desarrollo, el valor de éstos para el pago de la compensación será equivalente al cien por ciento (100%) del monto total de la compensación, ajustándose al reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.