Artículo noveno. La inspección y control de los establecimientos dedicados a la fabricación, distribución y expendio de los productos determinados en el literal a) del artículo 2° de este Decreto, se ejercerá en conformidad con las normas vigentes y las que el Ministerio de Salud Publica dicte sobre la materia, en el Distrito especial de Bogotá, en los Departamentos, Intendencias y Comisarias, por los respectivos Secretarios o Directores de Salud Pública.
° lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de que las Inspecciones Municipales de Farmacia o de Drogas y Productos Biológicos existentes continúen ejerciendo sus funciones con arreglo a las leyes y reglamentos pertinentes.
Las secretarias o Direcciones de salud Pública de los departamentos, Intendencias, Comisarias y Municipios expedirán las licencias de funcionamiento de las Droguerías Farmacias y tiendas mixtas con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia. De las licencias que se expidan se enviara copia a la Oficina de Control de Drogas y Productos Biológicos del Ministerio de Salud Pública.
La Oficina de control de Drogas y Productos biológicos, podrá revocar las licencias expedidas por las secretarias o Direcciones cuando estas se ajusten a las disposiciones legales vigentes.