ARTICULO VI
La cooperación técnica, a que se refiere el artículo II, consistirá principalmente en un intercambio de conocimientos y de experiencia y de cooperación financiera cuando se considere necesario. Parágrafo. Para hacer aplicable la cooperación técnica entre los dos países, se deberá tener en cuenta los programas propuestos por la Comisión Mixta creada en acuerdo especial celebrado entre los dos gobiernos el día veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.