Micelio

Artículo 15

Cuando El Notario Redacte El Instrumento, Deberá Averiguar Los Fines Prácticos Y Jurídicos Que Los Otorgantes Se Proponen Alcanzar Con Sus Declaraciones, Para Que Queden Fielmente Expresados En El Instrumento; Indicará El Acto O Contrato Con Su Denominación Legal Si La Tuviere, Y Al Extender El Instrumento Velará Porque Contenga Los Elementos Esenciales Y Naturales Propios De Aquel, Y Las Estipulaciones Especiales Que Los Interesados Acuerden O Indique El Declarante Único, Redactado Todo En Lenguaje Sencillo, Jurídico Y Preciso

Decreto 960 de 1970 · Por el cual se expide el estatuto del Notariado

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando el Notario redacte el instrumento, deberá averiguar los fines prácticos y jurídicos que los otorgantes se proponen alcanzar con sus declaraciones, para que queden fielmente expresados en el instrumento; indicará el acto o contrato con su denominación legal si la tuviere, y al extender el instrumento velará porque contenga los elementos esenciales y naturales propios de aquel, y las estipulaciones especiales que los interesados acuerden o indique el declarante único, redactado todo en lenguaje sencillo, jurídico y preciso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 960 de 1970