Micelio

Artículo 80

Separación Temporal

Decreto 668 de 2022 · Por el cual se fijan los regímenes especiales en materia salarial, prestacional, pensional y de asignación de retiro para el personal de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Separación Temporal. El tiempo que el Patrullero de Policía permanezca separado en forma temporal, no se considerará como de servicio activo para efectos salariales, prestacionales, pensionales o de asignación de retiro.

Parágrafo 1

La Patrullero de Policía que se encuentre en estado de embarazo, licencia de maternidad o por adopción, aborto o durante el período de lactancia y que sea separada temporalmente del servicio, continuará recibiendo los servicios médicos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Una vez finalizada la separación, le serán descontados de los haberes que devengue, los aportes correspondientes a salud de dicho período.

Parágrafo 2

El Patrullero de Policía que sea separado temporalmente del servicio, podrá continuar recibiendo los servicios médicos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para lo cual, una vez finalizada la separación, le serán descontados de los haberes que devengue, los aportes correspondientes a salud de dicho período.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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