Capacidad Las empresas de transporte marítimo, nacionales o extranjeras, debidamente habilitadas y con permiso de operación vigente, tendrán la facultad de fletar o arrendar naves de bandera colombiana o extranjera sin ningún límite, mientras sean de la misma especialidad de carga de que hubieren registrado, cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en el presente título. Los usuarios del servicio de transporte marítimo podrán fletar o arrendar naves de bandera colombiana o extranjera que requieran para la movilización de su carga a granel de importación y de exportación, para lo cual deben registrar la nave fletada ante Dimar, con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 41 del presente decreto.
Las naves deben ser aptas para el servicio al que están destinadas, disponer de la clasificación vigente expedida por una sociedad de clasificación internacional reconocida por Dimar y contar con los certificados de seguridad y navegabilidad vigentes expedidos por la Autoridad Marítima del Estado de Pabellón o por la sociedad clasificadora, así como mantener vigentes las coberturas de que trata el numeral 5 del artículo 19 del presente decreto, a excepción de la póliza por competencia desleal.
Los usuarios no podrán celebrar fletamentos o arrendamientos de naves nacionales o extranjeras para el transporte de cargas, que no sean del curso ordinario de su objeto social o actividad industrial. Su incumplimiento se constituirá en violación de las normas del servicio de transporte marítimo con las sanciones previstas en el presente decreto de conformidad con la Ley 336 de 1996.