El Gobierno dará prelación a la construcción de obras que tengan por objeto dotar de aguas regiones ocupadas por propietarios de extensiones pequeñas o medianas de terrenos y de acuerdo con una distribución proporcional de los fondos en la realización de canales de irrigación determinados por leyes existentes, en los diferentes Departamentos del país. En lo demás, dará preferencia a la construcción de aquellas obras que tengan estudios técnicos completos y aprobados, y para las cuales haya oferta especial de suscripción de bonos de Irrigación y Desecación, por un valor que cubra por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su costo, y contraerá la obligación de invertir en ellas el resto de su valor.
El valor de los bonos que suscriban los particulares en la forma prevenida por este artículo tendrá destinación específica para la construcción de la obra de que se trate y podrán ser recibidos por el Estado en pago de los gravámenes de valorización, o de las tasas por el servicio de acueducto rural que la obra cause, según el caso.