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Artículo 1

Las Licencias Para Importar Capital En La Forma Prevista En El Ordinal C) Del Artículo 1° De La Resolución Número 175 De 1947, Sólo Se Otorgarán Para Aquellas Cosas Que La Junta Directiva De La Oficina De Control De Cambios Considere Económicamente Útiles Para El País

Decreto 2831 de 1949 · Por el cual se aprueba la Resolución número 15 de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones: "RESOLUCION NUMERO 15 DE 1949 (AGOSTO 18) por la cual se reglamenta una forma de importación de capital y se adiciona la Resolución número 175 de 1947. La Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 90 de 1948, CONSIDERANDO: 1° Que el Decreto extraordinario número 1240 de 1946 aceptó que el capital extranjero puede importarse a Colombia en maquinaria y en mercancías; 2° Que la Resolución número 159 del mismo año de 1946 prescribió la obligación de comprobar, por el medio del juramento, el origen de los fondos con que se adquieren las mercancías que se importen a Colombia como nuevo capital; 3° Que la Resolución número 175 de 1947, dictada en ejercicio de las facultades que a la Oficina de Control de Cambios confería el Decreto extraordinario número 568 de 1946, desarrolló la autorización ya existente para importar capital en forma de mercancías y reglamentó el régimen de dichos capitales extranjeros, RESUELVE: Artículo 1° Las licencias para importar capital en la forma prevista en el ordinal c) del artículo 1° de la Resolución número 175 de 1947, sólo se otorgarán para aquellas cosas que la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios considere económicamente útiles para el país. En consecuencia, la misma Junta Directiva publicará dentro de los quince días siguientes al de la promulgación de esta Resolución una lista de los artículos que pueden importarse en esta forma. Artículo 2° La importación de capital en cualquiera de las formas previstas en el artículo 1° de la Resolución número 175 de 1947, se autorizará después de que la Prefectura de Control de Cambios certifique que se ha probado plenamente que tal importación representa aumento de la riqueza nacional porque su dueño no está obligado traer al país dicho capital y cambiarlo en el Banco de la República u otro agente autorizado, por moneda nacional o por certificados de cambio, según lo previsto en la Ley 90 de 1948, La Prefectura de Control de Cambios pasará a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales y a la Oficina Nacional de Precios copia de las providencias que dicte en desarrollo de este artículo. Artículo 3° Los beneficiarios de licencias para importar capital en la forma prevista en esta Resolución deberán Consignar en dinero efectivo, en el Fondo de Estabilización, una suma igual al 10% del valor de la licencia para responder por la presentación de los documentos que comprueben que la importación se hizo. Si después de ciento veinte días de vencido el plazo de validez de la licencia no se hubieren presentado los mencionados documentos, la Oficina de Control de Cambios, ordenará que el valor de aquel depósito se consigne en la Administración de Hacienda Nacional. Artículo 4° Esta Resolución regirá desde su promulgación.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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