Micelio

Artículo 5

Para El Ingreso Del Personal Enumerado En El Artículo Anterior, Y Para Conferirle El Grado De Suboficial, Se Tendrá En Cuenta: 1º

Decreto 1207 de 1942 · Por el cual se reglamentan las disposiciones de los Decretos -leyes números 1025 y 1123 de 1942, orgánicos de la carrera de Suboficiales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Para el ingreso del personal enumerado en el artículo anterior, y para conferirle el grado de Suboficial, se tendrá en cuenta: 1º. Los Suboficiales combatientes de que trata el ordinal 1º del articulo anterior, serán inscritos en el Escalafón de servicios con el grado que poseen a condición de que las dotaciones y asignaciones fijadas lo permitan. 2º. Los Suboficiales de que trata el ordinal 2º del Artículo 4º, serán llamados al servicio e inscritos en el Escalafón de servicios con el último grado que tuvieron en la actividad, y no con el que les hubiera sido conferido al pasar a la reserva, y teniendo en cuenta la asignación fijada para el cargo que sirven en la actualidad. Si dicha asignación fuere superior a la correspondiente al grado que poseen, su ingreso se hará con el grado correspondiente a la asignación, es decir, que no puede conferirse grado que tenga asignación superior a la fijada para el cargo respectivo. 3º. Los reservistas de primera clase anotados en el ordinal 2º del Artículo 4º, ingresarán y serán inscritos en el Escalafón de servicios con el grado correspondiente a la asignación fijada para dicho cargo. 4º. Los civiles a quienes se refiere el ordinal 3º del Artículo 4º, serán inscritos en el escalafón de servicios con el grado correspondiente a la asignación fijada para el cargo que en la actualidad desempeñan, una vez que hayan efectuado los cursos que determine la Dirección General de los Servicios, y si se haya dentro de las condiciones de edad a que se refiere el

Parágrafo

siguiente. 5º. El personal que ingrese a las Escuelas de Servicios de que trata el ordinal 4º del Artículo 4º queda sujeto a la reglamentación que para la admisión en ellas y para su funcionamiento dicte el Ministerio de Guerra.

Parágrafo 1

Para que el personal enumerado en los ordinales 2º y 3º del Artículo 4º pueda ingresar al Escalafón de Servicios, con grado, son condiciones indispensables no exceder en más de cinco (5) años la edad establecida en el Artículo 14 del Decreto número 1025 de 1942, para los Suboficiales combatientes, haber observado conducta irreprochable en el cargo desempeñado y tener la aptitud física compatible con el servicio a que pertenece.

Parágrafo 2

El personal a que se refiere el

Parágrafo

anterior que por razones de edad o por otras causas no pueda ser inscrito en el Escalafón de Servicios, podrá continuar en el ejercicio de los cargos que actualmente desempeña hasta cuando las necesidades del servicio que determinarán las respectivas autoridades militares a cuyas órdenes sirven, exijan su reemplazo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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