° . Establecimientos, comerciales. Los establecimientos comerciales organizados para la venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe, podrán gozar de las excenciones del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando no menos del ochenta por ciento (80%) de los bienes enajenados por el establecimiento comercial, sean producidos en alguno de los municipios afectados por la catástrofe. También gozarán de la exención, aquellos establecimientos comerciales organizados para la venta y entrega material de bienes dentro de la zona afectada, en los cuales sus ventas sea efectuadas al detal y pertenezcan a productos de la canasta familiar. Para los efectos previstos en este artículo, los establecimientos comerciales deberán contar con la infraestructura física y operativa necesaria para el almacenamiento y comercialización de los productos. Además deberán llevar inventario permanente de sus productos y únicamente podrán enajenar a través del establecimiento comercial, los bienes que físicamente hayan ingresado previamente al mismo. El revisor fiscal o contador público, si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, certificará mensualmente los movimientos del inventario permanente correspondiente a los bienes ingresados físicamente al establecimiento ubicado en la zona afectada y enajenados por éste.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se consideran bienes producidos en la zona, aquellos que resulten de procesos de ensamble, maquila o actividades indeterminadas de la producción.
Los proveedores del establecimiento comercial, deberán expedir por cada venta que realicen a éste, un certificado suscrito por el representante legal y el revisor fiscal, o el contador público, si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, en el cual conste que los productos enajenados son producidos en alguno de los municipios de la zona de la catástrofe.
Los establecimientos comerciales deberán conservar en la contabilidad, las certificaciones de que trata este artículo, por el término del artículo 632 del Estatuto Tributario.
Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1100103270002000094901(11405) de 2000 Declarada la nulidad parcial Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 8482 de 1998 Denegadas las demás pretensiones Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 8482 de 1998