Régimen de transición. Los fondos de valores administrados por las sociedades comisionistas de bolsa, los fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de inversión, los fondos comunes ordinarios y especiales administrados por sociedades fiduciarias, que a la fecha de la publicación del presente decreto se encuentren en funcionamiento, tendrán un término de seis (6) meses para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
Los fondos de valores y fondos de inversión abiertos sin pacto de permanencia tendrán un (1) año para cumplir con los límites de participación de inversionistas consagrado en el artículo 30 del presente decreto contado a partir de la publicación del mismo.
Los fondos comunes ordinarios y especiales, los fondos de valores y los fondos de inversión que en la actualidad se encuentren operando, deberán adoptar las denominaciones establecidas en el presente decreto a más tardar a partir del mes siguiente a la fecha de publicación del mismo, para lo cual deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que podrá ordenar los ajustes que considere pertinentes. La papelería que identifica a la cartera colectiva, deberá ser ajustada en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la misma fecha.
Las carteras colectivas que en la actualidad se encuentren en operación, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, para alcanzar el monto mínimo de participaciones señalado en el artículo 19 del presente decreto. Las carteras colectivas que no alcancen el límite mencionado, tendrán un plazo adicional de tres (3) meses para fusionarse o entrar en proceso de liquidación.
El régimen previsto en el Título XII del presente decreto sólo será aplicable a los fondos de capital privado que se constituyan a partir de la entrada en vigencia del mismo.