Micelio

Artículo 106

Límites De Velocidad En Vías Urbanas Y Carreteras Municipales

Ley 769 de 2002 · por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y de­bidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los cincuenta (50) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora.

Parágrafo 1

Las patinetas y bicicletas eléctricas o a gasolina no podrán sobrepasar los 40Km/h.

Parágrafo 2

Excepcionalmente y teniendo en cuenta lo estable­cido el estudio técnico, diseño de la infraestructura y lo dispuesto en la “Metodología para establecer la velocidad límite en las vías colom­bianas” que expidan el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en función del contexto, tipo de vía, funcionalidad, las características operacionales de la infraestructura vial y demás cri­terios en el marco del enfoque de sistema seguro, que propendan por una movilidad eficiente y la protección de la vida de todos los actores viales. Los tramos viales en las que se presenten condiciones idóneas de infraestructura y seguridad vial, las entidades territoriales, estarán fa­cultadas, en el marco de su jurisdicción territorial de establecer límites de velocidad superiores a los establecidos en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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