Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.4.1.1.2.61. Embarco de Prácticas de los Pilotines. El embarco de prácticas de los Pilotines podrá efectuarse en uno o más buques, no será inferior a seis (6) meses en total y estará orientado a la práctica de los deberes de guardia en el puente y en la sala de máquinas, según la especialidad del Pilotín, lo cual deberá ser expresamente certificado por el Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, independientemente de las tareas y trabajos específicos adicionales cumplidos por los alumnos, las cuales han de ser previamente aprobadas por la Autoridad Marítima. La suma del período de embarco como Pilotín, conjuntamente con los embarcos de prácticas en el Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, no podrá ser inferior a doce (12) meses, para poder obtener la Licencia de Navegación correspondiente.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 65)
TEXTO CORRESPONDIENTE A