Articulo 10 . Los aumentos de depósitos recibidos en las Cajas de Ahorros y en las Secciones de Ahorros de los Bancos, con base en las cifras a 30 de junio de 1960, se invertirán y mantendrán así: a) 3% en dinero efectivo b) 25%, en cédulas hipotecarias del Banco Central Hipotecario. c) 22% en bonos de vivienda y ahorro. d). 10% en bonos agrarios de la Ley 20 de 1959, o en otras de las inversiones o financiaciones ordenadas por la misma. e) 10% en obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por ella, y en obligaciones a interés de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distritos de la República. f) 10% a opción, en bonos agrarios y en bonos industriales del Instituto de Fomento Industrial, corporaciones financieras o bancos. g) 20% de libre disposición, que podrá invertirse en cualquiera de las operaciones autorizadas por el artículo 118 de la Ley 45 de 1923.
El 3% en efectivo y los 22 primeros puntos de la inversión en cédulas hipotecarías se computarán como encaje.
La inversión del porcentaje correspondiente a los ordinales e) y f) podrá hacerse en uno o en varios de los papeles del grupo, sin sujeción a proporciones determinadas.
Los bonos industriales de que trata el ordinal f) estarán sujetos a la misma aprobación que establece el
del artículo 6º de este Decreto.