Micelio

Artículo 29

Ley 37 de 1931 · Del petróleo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De todo instrumento público referente a derechos u obligaciones sobre terrenos petrolíferos o sobre cualquier negocio relacionado con la industria del petróleo, deberá expedirse a costa de los interesados una copia que registrada se mandará al Ministerio respectivo. Los Notarios y Registradores no expedirán la primera copia ni la inscribirán, en su caso, si al mismo tiempo no se ordena la expedición y el Registro de la copia destinada al Ministerio.

Si se trata de instrumentos privados referentes a derechos u obligaciones relacionados con la industria del petróleo, que los interesados quieran o deban registrar, el Registrador no lo hará, si al mismo tiempo no se le presenta copia para la inscripción, con destino al Ministerio respectivo.

Las copias de que trata este artículo serán entregadas por los interesados en el Ministerio, dentro de los sesenta (60) días siguientes al registro. Los Notarios y Registradores darán inmediato aviso al Ministerio del ramo de haberse otorgado el instrumento respectivo y efectuado el registro correspondiente. La infracción de cualquiera de las obligaciones que por esta disposición se les imponen a los interesados y a los Notarios y Registradores, dará lugar a una multa de cien pesos ($ 100-00) a mil pesos ($ 1,000-00) por cada treinta (30) días de demora en su cumplimiento, multa que impondrá el Ministerio a favor del tesoro nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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