Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los diputados . De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Constitución Política, las asambleas no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los diputados tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento.
°. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente artículo; sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso de carrera administrativa.
Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo, también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
Interprétese para todos sus efectos, que las prohibiciones descritas en el artículo se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.