Artículo quinto. El Consejo Nacional de Salarios, una vez instalado, emprenderá los estudios necesarios para dividir al país en zonas o regiones económicas, con el fin de establecer el régimen de salarios, y oportunamente señalará la fecha en que deban iniciar su funcionamiento los Consejos Seccionales de Salarios respectivos. Esta misma fecha será también la de la iniciación del periodo de los miembros de dichos Consejos.
Decreto 2837 de 1960 →Vigente
Artículo 5
Decreto 2837 de 1960 · Por el cual se organizan al Consejo Nacional de Salarios y los Consejos Seccionales de Salarios
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.