Vigencia . El presente decreto rige a partir del primero (1º) de marzo de 2007, salvo el artículo 9, que entrará en vigencia al momento de su publicación.
Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados por dicha entidad, que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren realizando operaciones financieras que tengan efectos iguales o similares a los que producen las operaciones previstas en este decreto, cualquiera sea su denominación o estructura, deberán abstenerse de realizar las mismas y ajustar sus operaciones a lo dispuesto en el presente decreto. El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la imposición de las sanciones que establece la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
anterior, las operaciones ya celebradas al momento de la vigencia del presente decreto y que no se ajusten a las disposiciones del mismo, se regirán por las condiciones pactadas para las mismas y el régimen aplicable. No obstante, tales operaciones no podrán ser objeto de prórrogas.