º. El Gobierno Nacional procederá inmediatamente a elaborar y publicar por la prensa hablada y escrita una lista de precios autorizados, los cuales no podrán ser alterados so pena de incurrir en las sanciones que anteriormente se fijan. En la misma forma, en todo expendio o almacén de artículos o de mercancías se deberán fijar en carteles perfectamente visibles, los precios autorizados por el Gobierno. Se presumirá violación a las presentes disposiciones el hecho de no publicar en la forma anterior los avisos sobre precios autorizados.
Decreto 75 de 1957 →Vigente
Artículo 6
El Gobierno Nacional Procederá Inmediatamente A Elaborar Y Publicar Por La Prensa Hablada Y Escrita Una Lista De Precios Autorizados, Los Cuales No Podrán Ser Alterados So Pena De Incurrir En Las Sanciones Que Anteriormente Se Fijan
Decreto 75 de 1957 · Por el cual se adicionan y complementan las disposiciones vigentes tendientes a reprimir el alza indebida y especulación en los precios
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.