Artículo segundo. Todos los Notarios y Registradores están sometidos al control y vigilancia directos del Ministerio de Justicia, el cual podrá practicarles visitas en cualquier tiempo. Las visitas serán ordinarias o extraordinarias. La visita ordinaria se practicará por lo menos una vez al año, y deberá anunciarse al público con tres días de anticipación, a fin de que los ciudadanos que quieran formular reclamos puedan hacerlo al tiempo de la visita. Los Notarios y Registradores deberán llevar un libro especial de visitas, que se conservará en el archivo de la respectiva oficina, y en el cual se consignarán, prolija y detalladamente, las actas de las visitas que se practiquen. Podrán expedirse de dichas actas las copias que el funcionario visitado y el funcionario visitador estimaren conveniente, pero en todo caso una de ellas se enviará al Ministerio de Justicia.
Decreto 3694 de 1954 →Vigente
Artículo 2
Decreto 3694 de 1954 · Por el cual se dictan disposiciones sobre las oficinas de Notaría y Registro
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.