Art. 133. Habrá en la capital de la República una Corporación de seis miembros denominada “Gran Consejo Electoral”. De estos miembros dos serán nombrados por el Senado, dos por la Cámara de Representantes y dos por el Presidente de la República. Por cada principal se nombrará un suplente. Unos y otros durarán por un año contado desde el 1º de Febrero del año en que se reúnan las Asambleas Electorales.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogadoadicionado por ley 119/92
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.