Micelio

Artículo 2

Para La Validez De Las Elecciones De Los Directivos De Las Cámaras De Comercio Que A Continuación Se Enumeran, Se Fijan Los Siguientes Porcentajes, Calculados Con Base En Los Comerciantes Matriculados Con Derecho A Sufragar: Aguachica 10%, Amazonas 13%, Barrancabermeja 2%, Buenaventura 8%, Facatativá 10%, Honda 3%, Magangué 10%, Magdalena Medio 2%, Manizales 2%, Oriente Antioqueño 2

Decreto 1198 de 1990 · por el cual se determinan los porcentajes mínimos de votantes para la validez de las elecciones de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio del país.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Para la validez de las elecciones de los Directivos de las Cámaras de Comercio que a continuación se enumeran, se fijan los siguientes porcentajes, calculados con base en los comerciantes matriculados con derecho a sufragar: Aguachica 10%, Amazonas 13%, Barrancabermeja 2%, Buenaventura 8%, Facatativá 10%, Honda 3%, Magangué 10%, Magdalena Medio 2%, Manizales 2%, Oriente Antioqueño 2.5%, Pasto 3%, Pereira 2%, Popayán 2%, Putumayo 20%, Tuluá 2%, Tunja 2%, Tumaco 20%, Urabá 2% y Villavicencio 2%.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1198 de 1990