Banda de 1634,5 a 1645,5 MHz. En la banda, el servicio móvil marítimo por satélite (Tierra-espacio) comparte con el servicio móvil terrestre por satélite (Tierra-espacio), el cual esta atribuido a titulo secundario. La banda de 1634,5 a 1645,5 MHz no se utilizara para enlaces de conexión de ningún servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales, se podrá autorizar a una estación terrena, situada en un punto fijo determinado de cualquiera de los servicios móviles por satélite a comunicar a través de estaciones espaciales que utilicen estas bandas. La utilización de la banda 16345 a 1645,5 MHz por los servicios móviles por satélite esta sujeta a coordinación, según el número S9.11bis, con excepción de lo previsto en S9.13. Las estaciones terrenas terrestres y estaciones terrenas de barco de los servicios móviles por satélite que funcionan en la banda de 1634,5 a 1645,5 MHz no causaran interferencia perjudicial a las estaciones del servicio fijo que funcionen en Alemania, Arabia Saudita, Armenia, Austria, Azerbaiyan, Belarus, Benin, Bulgaria, Camerun, España, Francia, Gabón, Guinea, Guinea Bissau, Hungria, Jordania, Kazajstan, Kirguistan, Kuwait, Letonia, Libia, Mali, Mauritania, Moldova, Mongolia, Nigeria, Pakistan, Polonia, República Popular Democratica de Corea, Rumania, Rusia, Senegal, Siria, Swazilandia, Tayikistan, Tanzania, Turkmenistan, Ucrania, Uganda, Uzbekistan, Zambia y Zimbabwe.
Decreto 2061 de 1996 →Vigente
Artículo 56
Decreto 2061 de 1996 · por el cual se reglamentan las telecomunicaciones del servicio móvil marítimo.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.