Micelio

Artículo 1.3.2.0.1

Decreto 1730 de 1991 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 1.3.2.0.1 . RESERVA LEGAL EN ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO Y SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS. Los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y sociedades de servicios financieros deberán constituir una "reserva legal" o "fondo de reserva", la cual será creada o aumentada con las utilidades líquidas o indivisas, las contribuciones de los accionistas o con los pagos recibidos de éstos, por el exceso sobre el valor a la par de las acciones suscritas. Esta reserva deberá alcanzar no menos del veinte por ciento (20%) del capital autorizado de la entidad para lo cual se tomará la décima parte de las utilidades líquidas que hayan sido fijadas al cerrarse el período del dividendo, o un valor inferior cuando con éste se logre el porcentaje mínimo mencionado para la reserva. Será procedente la reducción de la reserva por debajo del límite mínimo, cuando la operación tenga por objeto atender pérdidas en exceso de utilidades no repartidas. La reserva no podrá destinarse al pago de dividendos ni a cubrir gastos o pérdidas durante el tiempo en que la entidad tenga utilidades indivisas.

Parágrafo

Sólo se podrán decretar dividendos una vez efectuados los traslados a la reserva legal de la cantidad requerida en éste artículo de las utilidades líquidas del respectivo período o de las no repartidas de años anteriores, o de ambas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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