Artículo sexto. Los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia que a partir de la fecha de su inscripción en el Seguro Social adquieren el derecho a pensión de jubilación, sin haberse causado el derecho a pensión de Vejez conforme a los Reglamentos del Seguro Social, y mientras ésta se consolida, tendrán derecho a que la pensión de jubilación les sea reconocida y pagada por la Empresa Puertos de Colombia, la que repetirá contra la Caja Nacional de Previsión Social el valor proporcional por el tiempo servido mientras estuvieron afiliados a esta entidad.
Decreto 775 de 1969 →Vigente
Artículo 6
Decreto 775 de 1969 · Por el cual se ordena la inscripción de la Empresa Puertos de Colombia y de sus trabajadores en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.