Micelio

Artículo 2.5.2.6.13

De La Cesión De Usuarios

Decreto 780 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De la cesión de usuarios.Si el proceso de reorganización institucional contempla la cesión de los afiliados, se deberán tener cuenta las siguientes reglas:

1.

La(s) entidad(es) cedente(s) y la(s) entidad promotora de salud cesionaria(s) de los afiliados, deben garantizar el acceso a la prestación y provisión de los servicios y tecnologías en salud a los usuarios, como mínimo, en las mismas condiciones de acceso, oportunidad y calidad en las que se prestaba antes de realizar la cesión y no podrá ser interrumpida por razones administrativas, garantizando la continuidad de los tratamientos y la oportunidad de las atenciones. En ningún caso se podrán requerir trámites adicionales a los afiliados para el acceso a la prestación y provisión de los servicios y tecnologías en salud.

2.

Dentro del mes siguiente a la fecha en que la Superintendencia Nacional de Salud apruebe el Plan de Reorganización Institucional, la EPS solicitante deberá informar a los afiliados cedidos:

a)

Nombre de la EPS que asumirá el aseguramiento una vez se realice la cesión de los afiliados.

b)

Fecha a partir de la cual la EPS cesionaria asumirá las funciones del aseguramiento de los afiliados cedidos.

c)

Los puntos de atención de la EPS cesionaria y los canales a través de los cuales pueden contactarse los afiliados.

d)

Los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud contratados por la EPS cesionaria para la atención de los afiliados cedidos, así como las sedes y lugares donde estos realizarán la atención.

3.

Los miembros de los grupos familiares deberán ser cedidos a la misma EPS a la que se ceda el afiliado cotizante o la persona cabeza de familia.

4.

Transcurridos noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que se haga efectiva la cesión, los afiliados cedidos podrán escoger libremente y trasladarse a cualquier otra EPS que opere el aseguramiento en el municipio de su residencia, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2.1.7.2 de este decreto.

5.

Para efectos de contabilizar el periodo mínimo de permanencia establecido en el numeral 2 del artículo 2.1.7.2 de este Decreto, así como los plazos para acceder al periodo de protección laboral de acuerdo con el artículo 2.1.8.1 de este Decreto, se tendrán en cuenta los días que llevaba el afiliado en la entidad promotora de salud cedente, desde el día de su inscripción, y serán sumados a los días en que esté inscrito en la EPS cesionaria”.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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