Micelio

Artículo 1

Decreto 3521 de 1949 · Por el cual se establece la censura de la prensa y de la radiodifusión

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo primero. En todo el territorio nacional se establecerá la censura de la prensa y de la radiodifusión. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios tendrán as su cargo el cumplimiento de esta medida, adecuándola en cada caso a las modalidades de la prensa y la radiodifusión local, pero el Gobierno Nacional podrá designar, cuando lo estime conveniente, un Oficial de las Fuerzas Militares que colabore con las autoridades seccionales en el desempeño de esas funciones. En Bogotá se encargaran de la censura periodística los Ministerios de Gobierno y de Guerra, y de la correspondiente a la radiodifusión, el Ministerio de Correos y Telégrafos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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